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Mobbing militar: Trato degradante que constituye abuso de autoridad

sábado, noviembre 25, 2006 por Test

Sentencia Tribunal Supremo, de 10 de Julio de 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En esta sentencia se analiza un particular caso de mobbing: la actuación de un Sargento de la Guardia Civil que somete a uno de sus subordinados a un maltrato verbal contínuo, tipificado en el delito de abuso de autoridad, durante varios años, hasta que el Guardia, harto de la persecución sistemástica a la que viene siendo sometido, reacciona y da parte de su Sargento, al que le caen un año y seis meses de prisión militar por su actitud, condena que confirma el Tribunal Supremo.

La actitud del Sargento no tiene despedicio, inflingiendo a su subordinado un trato degradante,humillante y vejatorio mediante frases injuriosas y de contenido despreciativo en presencia de superiores, iguales o civiles, tales como "idiota, gilipollas, guapito de cara", "mira el guapo de cara", "le voy a hacer la vida imposible", "en cuanto pueda le voy a joder", "listo que eres un listo", "este se va a pudrir en el puesto haciendo puertas" o "te vas a enterar, ya te enterarás". También le dirigía miradas despreciativas, sonrisas y silbidos, le hacía burlas con las manos cuando circulaba en el vehículo oficial o realizaba aceleraciones con el coche delante suyo en ademán de atropellarle. Lo dicho, un angelito el citado Sargento .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Como tales, expresamente se declaran probados que, el Sargento de la Guardia Civil don Carlos Manuel, destinado en el Equipo de la Policía Judicial de Sama de Langreo (Asturias) perteneciente a la Tercera Compañía de la Comandancia de Gijón ha ocasionado de forma persistente y continuada en el tiempo, en momento no específicamente concretado en las actuaciones, pero en todo caso comprendido entre los años 2000 y 2002, al Guardia Civil don Ramón un trato degradante, humillante y vejatorio que se concreta en conductas del tenor de las que seguidamente se describen: expresión de frases injuriosas y contenido despreciativo hacia dicho Guardia Civil en presencia de superiores, iguales o civiles, tales como "idiota, gilipollas, guapito de cara" " Ramón", "mira el guapo de cara", "que guapo está ahí en la garita", "que listo es", "este ya no se enterará como le estoy jodiendo", " Ramón que se vaya preparando", "le voy a hacer la vida imposible", "en cuanto pueda le voy a joder", "ya tenía que haberle metido un paquete cuando se marchó para que se fuese contento", "fantasma", "listo que eres un listo", "este se va a pudrir en el puesto haciendo puertas" o "te vas a enterar, ya te enterarás". Todas estas frases y calificativos fueron dirigidos por el Sargento Carlos Manuel de forma persistente y continua hacia el Guardia Ramón, y con la finalidad de hostigar y presionar a este último, sin que en ningún momento por aquel mediase provocación o respuesta alguna que diera lugar a que las mismas se produjeran.

De la misma forma, el indicado Sargento Carlos Manuel al cruzarse con el Guardia Ramón le dirigía miradas despreciativas, sonrisas y silbidos, le hacía burlas con las manos cuando circulaba en el vehículo oficial o realizaba aceleraciones con el coche delante del Guardia en ademán de atropellarle a la vez que efectuaba comentarios sarcásticos del mismo.

El Sargento Carlos Manuel mantuvo diversas reuniones con el Cabo 1º don Luis Andrés y con el Guardia don Rubén instigando a aquellos para que declarasen ante el Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial en su beneficio y en el marco de un incidente surgido entre el mismo y el Guardia Ramón el día 6 de diciembre de 2002, del cual este último había dado cuenta a sus superiores, llegando el Sargento Carlos Manuel a dar instrucciones precisas por escrito sobre las manifestaciones que el Cabo 1º Luis Andrés y el Guardia Rubén debían realizar, llegando estos a efectuarlas según lo indicado por el Sargento Carlos Manuel por miedo a sufrir represalias del mismo. En otro momento, el aludido Suboficial mantuvo al Guardia Ramón excluido de las tareas propias de la Unidad durante varios días, convocando posteriormente una reunión con sus subordinados, acusando a aquel de ser "un vago", "un caradura", "un mal compañero" y de "vivir a su costa", recomendándole cambiar de Unidad de persistir en su actitud.

El Sargento Carlos Manuel trató en todo momento de aislar al Guardia Ramón del resto de los componentes del equipo, llegando aquel a recriminar el que conversara con el citado Guardia en tono amenazante, con frases como "que sea la última vez que te veo hablar con Ramón". Además, asignó a éste en el día de descanso servicio de atención al teléfono de 14,00 a 22,00 horas, de forma innecesaria.

Como consecuencia de la presión a la que estuvo sometido el citado Guardia Ramón, éste solicitó la baja laboral, siendo diagnosticado de ansiedad y depresión, cuyo origen tuvo lugar en el medio laboral.

Otros miembros del equipo, como los Cabos Luis Andrés y Jesús Ángel, así como los Guardias Jose María, Rubén y Raúl, fueron sometidos de forma individual y en determinados momentos a comportamientos similares por parte del Sargento Carlos Manuel.

Con independencia de lo anterior el Guardia Civil don Jorge, testificó falsamente en el marco de la información reservada que se practicó para esclarecer los hechos denunciados por el Guardia Ramón consistente en que el Sargento Carlos Manuel le había acusado falsamente de proferir la frase "adiós idiota", de suerte que el citado Guardia BAJO afirmó haber oído al Guardia Ramón efectuar tal frase dirigiéndose al Sargento cuando circulaba en un vehículo conducido por un civil, cuando por el lugar de situación en que se encontraba el mismo no era posible que lo escuchase."

SEGUNDO.- La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que por los propios fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el cuerpo de esta nuestra sentencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento de la Guardia Civil don Carlos Manuel, con destino en la fecha de autos en la Unidad de Policía Judicial de Sama de Langreo (Asturias), como autor responsable de un delito consumado de "abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena cualquier tiempo que pudiera haber estado privado de libertad a resultas de estos hechos y sin que sean de exigir responsabilidades civiles por no existir petición alguna de las partes acusadoras.

De la misma forma estimamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Guardia Civil don Jorge del delito de "deslealtad", previsto y penado en el artículo 115 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado, por falta de tipicidad, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido en vía disciplinaria.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia en todos los casos, de que contra la misma se podrá interponer Recurso de Casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, en tiempo y forma establecido en el artículo 324 de la Ley Procesal Militar .

OTROSÍ PRIMERO DECIMOS: Que estimando la Sala que la conducta del Guardia Civil don Jorge pudiera estar incursa en responsabilidad disciplinaria de la competencia sancionadora del mando de la Guardia Civil.

LA SALA ACUERDA: Se deduzca el oportuno testimonio de esta nuestra Sentencia que se remitirá a dicho mando con atento oficio remisorio para su conocimiento, esclarecimiento y sanción de conformidad con sus facultades.

OTROSÍ SEGUNDO DECIMOS: Que estimando la Sala, de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, que la conducta del hoy Capitán de la Guardia Civil don Mariano pudiera estar incursa en responsabilidad disciplinaria por su participación en los presentes hechos de la competencia sancionadora del Mando de la Guardia Civil.

LA SALA ACUERDA: Se deduzca el oportuno testimonio de esta nuestra sentencia que se remitirá a dicho mando con atento oficio remisorio para su conocimiento, esclarecimiento y sanción dentro del marco de sus atribuciones.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a la Causa, que juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. José Montes Laviana en nombre del Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Manuel, mediante escrito de fecha 01.03.2006 anunció la intención de presentar Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 07.03.2006 .

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 04.04.2006 la representación causídica del recurrente D. Carlos Manuel, formalizó el Recurso de Casación anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar , en relación con el art. 24 de la Constitución , por entender vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LE. Crim . al haberse infringido el art. 106 del Código Penal Militar , por aplicación indebida.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LE. Crim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LE. Crim ., por haberse consignado como hechos declarados probados un indebido uso gramatical de expresiones tales como "un trato degradante, humillante o vejatorio", que implican predeterminación del fallo.

QUINTO.- Dado traslado a la Fiscalía Togada, mediante escrito de fecha 01.06.2006 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos de Casación.

SEXTO.- En el mismo trámite la representación causídica de la acusación particular sostenida por el Guardia Civil D. Ramón, mediante escrito de fecha 02.06.2006 solicitó igual desestimación de los motivos casacionales.

SEPTIMO.- Mediante proveído de fecha 16.07.2006 se señaló el día 05.07.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aunque no lo hemos señalado en anteriores comentarios, la doctrina del Tribunal supremo que forma parte de la jurisprudencia aparece justo debajo del encabezado que intitulamos "fundamentos de derecho". De hecho hay veces -pero no en este caso- que la sentencia del TS anula las condenas anteriores, por lo que todo lo que leemos antes del apartado fundamentos de derecho es anulado y pierde su valor.

PRIMERO.- Por razones metodológicas nos ocuparemos en primer lugar del motivo tercero según el orden de interposición del Recurso, en que se denuncia el vicio sentencial de existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados ( art. 851.1º, pfo. segundo, LE.Crim ); y ello por las consecuencias que habrían de derivarse de la apreciación de cualquier quebrantamiento de forma (art. 901. bis a) LE. Crim ).

Las contradicciones a que se refiere el recurrente se concretan en los siguientes términos que sintetizamos: a) Se afirma que el procesado sometió al Guardia Ramón a "trato degradante, humillante y vejatorio" de forma persistente y continuada en el tiempo, excluyéndole de tareas propias de la Unidad o tratando de aislarle de la misma, cuando dicho Guardia con fecha 02.10.2000 causó baja en la Unidad de Policía Judicial que mandaba el procesado, sosteniéndose en el "factum" de la Sentencia que los hechos procesales ocurrieron entre los años 2000 y 2002; b) Contradicción entre afirmar que el procesado realizó la conducta de forma "continuada y persistente", y asimismo sostener que lo llevaba a cabo al cruzarse con dicho Guardia o bien cuando el procesado circulaba en el vehículo oficial; y c) Existe contradicción cuando se afirma que éste efectuaba aceleraciones del coche y a la vez hacía comentarios sarcásticos dirigidos al Guardia.

La prosperabilidad del motivo casacional así articulado requiere, según constante jurisprudencia de esta Sala y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo: a) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra, irreconciliable y antitética; b) Que sea insubsanable; c) Interna dentro de los hechos probados y no en relación con los fundamentos jurídicos; d) Completa, afectando a los hechos y a sus circunstancias; y e) Relevante respecto del fallo. (Nuestras Sentencias 06.06.2005; 10.06.2005 y 18.11.2005; y de la Sala 2ª 04.03.2004; 15.06.2005; 22.06.2005 y 08.05.2006). En el presente caso las frases utilizadas no son antitéticas ni resultan incompatibles entre sí de suerte que la afirmación de unas excluyan a las otras produciendo, en definitiva, una laguna en la fijación de los hechos. El desacuerdo del recurrente con el relato factual no puede conducir a la drástica conclusión que se pretende. Del contenido de la causa se acredita que, en efecto, el Guardia denunciante dejó de estar a las órdenes directas del Sargento procesado desde Octubre del año 2000, aunque ambos continuaron coincidiendo en el Acuartelamiento de Sama de Langreo, con lo que si bien los actos de aislamiento y exclusión de las actividades de la Unidad no se prolongaron más allá del cambio de destino, los demás episodios pudieron seguir ocurriendo bajo dicha coincidencia en el expresado Cuartel.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El cuarto de los motivos, cuyo examen también anticipamos por razones de método, se refiere al quebrantamiento de forma en que se habría incurrido por el Tribunal de instancia, al consignar en el "factum" de la Sentencia recurrida conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo ( art. 851.1º, último pfo. LE. Crim ). La parte recurrente sitúa el defecto o vicio sentencial en el empleo de la expresión "trato degradante" humillante y vejatorio que se incluye en la relación fáctica probatoria para calificar la conducta de que habría hecho objeto el procesado al Guardia Civil Ramón durante el tiempo a que se refiere dicho relato histórico, y ello en la medida en que el tipo penal apreciado de "Abuso de autoridad" ( Capitulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal Militar ), se contrae a la modalidad de "tratar a un inferior de manera degradante .... " (art. 106 CPM ). Por ello, formalmente y en apariencia, en principio la queja pudiera esta fundada por incorporar la Sentencia conceptos que forman parte del núcleo de la descripción típica, y al hacerlo así el órgano "a quo" no respetó las reglas para la más correcta elaboración del "factum" que pasa por la narración neutral de los hechos con relevancia punitiva. Por eso, de haberse limitado el Tribunal de instancia a la utilización de aquella frase para sintetizar la conducta objeto de subsunción, deberíamos apreciar el quebrantamiento de forma denunciado con las consecuencias que de ello se deriva. No obstante, y sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la incorreción redactora, es lo cierto que se trata solo de un pasaje de la narración fáctica de la que puede prescindirse, sin que ello afecte a la comprensión de lo que el órgano "a quo" tuvo por acreditado y subsumió en el precepto penal aplicado. Es más, el Tribunal tras decir que el procesado "ha ocasionado ... un trato degradante ... " enseguida se cuida de desarrollar dicha afirmación que sitúa en plurales actos y expresiones de los que fue destinatario el Guardia Ramón.

La esencia del defecto radica en la reducción a fórmulas sintéticas de la redacción del tipo penal, utilizando expresiones de significado técnico jurídico que formen parte del precepto de que se trate, y cuyo entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; que tengan valor causal respecto del fallo y que suprimidos los conceptos utilizados el relato probatorio quede sin base que permita su incardinación en la norma penal correspondiente. ( Sentencias de esta Sala 30.10.2000, 20.11.2001; 20.06.2002; 04.11.2003; 31.05.2004; 28.01.2005; 18.11.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2ª 27.11.2000; 24.01.2001; 09.02.2004; 03.12.2004; 17.11.2005 y 03.07.2006 ). Sucede en el presente caso que, como advierte la Fiscalía Togada, la expresión "trato degradante", esto es, envilecedor, humillante o infamante no es concepto técnico jurídico sino que, a determinado nivel cultural, adquiere la significación y comprensión usual que excede del dominio y utilización reservada solo a los peritos en derecho.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En el primero de los motivos y al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar , se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE ). El recurrente vincula la lesión de ambos derechos esenciales situando la infracción del segundo en la previa vulneración del primero.

La parte recurrente efectúa un laborioso y meritorio esfuerzo argumental para trasladar a la Sala su convencimiento sobre la prosperabilidad del motivo, en base a la real existencia de aquellas vulneraciones de derechos esenciales. Se queja esta parte porque el Tribunal sentenciador ha formado su convicción únicamente sobre las pruebas de cargo aportadas por las acusaciones, sin conceder virtualidad exculpatoria alguna al aporte probatorio traído por la defensa consistente, sobre todo, en multitud de testigos (más de cuarenta) y entre ellos los mandos de la Comandancia de Gijón. De esta afirmación no se sigue que el Tribunal haya sido irrespetuoso con el derecho a la presunción de inocencia. Esta opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006 ).

Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005 ).

En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita (art. 9.3º CE ).

Se desestima el motivo.

CUARTO.- En el escrito de Recurso se dedica el segundo de sus motivos a denunciar la infracción de Ley sustantiva, en que habría incurrido el Tribunal sentenciador ( art. 849.1º LE. Crim ), por indebida aplicación del art. 106 CPM. Lo primero que cabe decir es que la vía casacional elegida de la infracción de Ley presupone la aceptación del relato probatorio, ya inamovible y vinculante tras la desestimación de los motivos precedentes. El Tribunal de los hechos efectúa el relato de la conducta desplegada por el Sargento procesado, respecto del Guardia denunciante durante el tiempo comprendido ente los años 2000 a 2002. Aunque no se concrete este extremo, sobre el que insistentemente incide el recurrente, decimos que dicho Guardia estuvo bajo la dependencia directa del procesado hasta octubre del año 2000, coincidiendo el resto de dicho periodo en el mismo Acuartelamiento pero en diferente destino.

A partir de aqui se analiza el delito de Abuso de Autoridad mediante trato degradante del art. 106 CPM .

La narración probatoria refiere, en primer lugar, la actuación "persistente y continuada en el tiempo" desplegada por el procesado ocasionando al Guarda subordinado lo que, con la falta de rigor sentencial de que se dejó hecha mención, se califica "a priori" de "trato degradante humillante y vejatorio", pero que enseguida se concreta en expresiones y comportamientos más específicos, enlazados entre sí por el propósito animador del comportamiento del procesado, tendente según el Tribunal a hostigar y presionar a aquel. En segundo término se precisan, relativamente, otra serie de comportamientos burlescos y despreciativos realizados al cruzarse ambos sujetos, o bien con ocasión de circular el Sargento en automóvil cerca del Guardia. En tercer lugar se refiere a otras conductas de exclusión de las actividades de la Unidad - cuando el Guardia estuvo bajo su mando directo - y de aislamiento respecto de los compañeros de la Unidad (con idéntica precisión que hacemos nosotros). El Tribunal sentenciador considera que la conducta enjuiciada integra el delito apreciado de "Abuso de autoridad" mediante "trato degradante" tipificado en el art. 106 CPM , lo que razona en base a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, interpretadora de dicho precepto.

Venimos sosteniendo, últimamente en Sentencia 03.05.2006 , que "la referencia a propósito de lo que deba considerarse trato degradante sigue siendo el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 3º ), así como los Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por España que forman parte de nuestro derecho interno según disponen los arts. 10.2 y 96.1 CE ; y asimismo el art. 15 de la Constitución que proclama el derecho fundamental a la integridad moral sin que, en ningún caso, cualquier persona pueda ser sometida a tratos degradantes. Lo que deba considerarse como tal es concepto normativo relativamente indeterminado, respecto del que doctrina y jurisprudencia coinciden en destacar los dos elementos que lo componen, requirentes de la causación por el sujeto activo de tratos físicos o síquicos perjudiciales para quien los padece, que han de revestir un mínimo de gravedad cuya apreciación es cuestión no exenta de relatvismo por su propia naturaleza, y de circunstancialidad en función del conjunto de los datos objetivos que concurran en el caso y los subjetivos o personales de la víctima, susceptibles de humillarla, envilecerla y quebrantar en el caso su resistencia física o moral que produzca en ésta como resultado sentimientos de temor, angustia o inferioridad. En tal sentido se han pronunciado Sentencias que podríamos denominar clásicas del TEDH interpretadoras del art. 3º del mencionado Convenio, de 18.01.1978; 25.04.1978 y 25.02.1982, y más recientes de fecha 10.05.2001 y 22.10.2002; del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; y 116/1996, de 8 de julio; de esta Sala 30.10.1990; 14.09.1992; 23.03.1993; 12.04.1994; 25.11.1998; 23.01.2001; 02.10.2001; 20.04.2002; 20.09.2002; 28.03.2003; 12.12.2003; 05.05.2004; 27.10.2004 y 13.07.2005; y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo recaídas sobre todo a propósito de la figura delictiva del art. 173 CPC, 14.11.2001; 08.05.2002; 14.11.2003; 22.06.2004 y 13.07.2004 ."

Una interesante matización: el Sargento alega que ni su conducta es grave ni se ha demostrado que su actuación estuviese dirigida a humillar a su subordinado.

El recurrente sostiene que no se da el elemento objetivo de la gravedad intrínseca de los hechos que en el "factum" se describen, ni está probado que el Sargento actuara con propósito o específica intención de humillar, vejar o degradar al Guardia denunciante. Tendría razón quien así argumenta si se tratara de un hecho aislado, o estuviéramos ante un episodio solo de grosera prepotencia y de pésimo entendimiento de las relaciones de los superiores para con los inferiores en la escala jerárquica militar, corregible en la vía disciplinaria.

Al tribunal no se la cuelan. La actuación se repite tantas veces a lo largo de dos años que por pura acumulación se hace grave. ¿Significa eso que hay que sufrir durante mucho tiempo el mobbing para poder reaccionar contra el abusador? Así parece considerarlo el TS, especialmente para los militares, que sometidos a la disciplina ("rigor especial que se deriva del estatuto militar") ven proyectada sobre sus personas las relaciones de jerarquía y subordinación de modo permanente.

Pero no es eso lo que el Tribunal aprecia, sino que bien al contrario describe vivamente un comportamiento insistente y reiterado respecto del Guardia que sostiene la acusación particular, cuya persistencia hace que cobre virtualidad para producir aquel efectivo humillante, denigrante y envilecedor que la norma penal castiga porque ello atenta a la integridad moral de cualquier persona, sobre todo si ésta se halla sometida al rigor de la sujeción especial que se deriva del estatuto militar, dentro del cual las relaciones de jerarquía y correlativa subordinación proyectan sus efectos de modo permanente y en cualquier circunstancia ( arts. 12 CPM y 12 RROO para las Fuerzas Armadas y nuestras Sentencias 02.11.2004; 13.07.2005; 17.11.2005 y 03.05.2006 ; entre otras).

El Sargento procesado infringió manifiestamente las reglas y mandatos que forman parte de la esencia del Estatuto militar representado, en lo que ahora resulta aplicable, por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y en concreto las que se refieren al trato que debe dispensarse a los de inferior empleo ( arts. 28; 35 y 99 RROO ), así como la específicamente destinada a preservar la dignidad y los derechos inviolables de las personas, sin que "ningún miembro de los Ejércitos pueda hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos" (art. 171 RROO ). (Vid. nuestra Sentencia 03.05.2006 ).

Aquellos hechos, en las condiciones de empecinamiento y fijación personal con que vienen establecidos, constituyen modalidad punible de conducta atentatoria contra la dignidad personal de quien los sufre, por lo que la subsunción que corresponde a los mismo es justamente la que ha realizado el Tribunal sentenciador; sin consideración a la intencionalidad o propósito que pudiera perseguir el sujeto activo porque, como decimos reiteradamente, el tipo subjetivo en este delito se colma con el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, sin necesidad de que concurra algún elemento subjetivo del injusto que no requiere la figura penal aplicada ( Sentencias 25.11.1998; 23.01.2001; 12.12.2003; 05.05.2004 y 03.05.2006 ).

Se desestima el motivo y el Recurso.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/26/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Manuel, contra la Sentencia de fecha 25.01.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 42/03/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar , a la pena de un año y seis meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Delito de deslealtad

viernes, noviembre 24, 2006 por Test

STS 4159/2006 de 20 de junio



SENTENCIA



En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.



Visto el recurso de casación nº 101-64/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército del Aire D. Jesús Luis , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Mirones Escobar y asistido por el letrado D. Nicolás Astiarraga Sirgado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 22 de noviembre de 2.004 en el sumario nº 42/22/02 , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL

JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.



ANTECEDENTES DE HECHO

Interesante sentencia en la que un soldado del Ejército del Aire se escapa del lugar del cumplimiento de su arresto y presenta un justificante médico falso para demostrar que su ausencia estuvo justificada, y le caen cuatro meses de prisión militar. La actuación nos sirve para comprender la configuración penal del delito militar de deslealtad.

PRIMERO.- Que, en el Sumario nº 42/22/02, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, por un supuesto delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 115 del CPM , contra el soldado MPTM del Ejército del Aire, D. Jesús Luis , el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia nº 115 con fecha 22 de noviembre de 2.004 , en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:



... que el soldado profesional de tropa y marinería D. Jesús Luis , que se encontraba destinado en la Academia Básica del Aire de León, el día 10 de octubre de 2.002 y encontrándose en situación de arrestado, solicitó autorización a sus superiores para salir de la dependencia de su destino y acudir a consulta médica. Por sus superiores se le concedió esa autorización, con expresa advertencia de que debería solicitar y entregar a su regreso el oportuno justificante de haber realizado esa consulta. Al día siguiente, 11 de octubre, el citado soldado presentó a modo de justificante de haber realizado esa consulta médica un trozo de papel en el que se decía que había sido recibido en consulta traumatológica el día 10 de octubre de 2.002, con una supuesta firma del Dr. Rubén , que después resultó falsa, así como un sello

estampado que había desaparecido con anterioridad de su propia dependencia. El citado soldado Jesús Luis en ningún momento efectuó la antedicha consulta médica y tenía pleno conocimiento de que el papel que presentó en su Unidad a modo de justificante no respondía a la realidad />

SEGUNDO.- Que, la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:



... DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al soldado MPTM, D. Jesús Luis como autor responsable de un delito consumado previsto y penado en el art. 117 del CPM por el que viene siendo acusado en la causa nº 42/22/02, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de los arts. 28 y 29 del CPM de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo que permaneció privado de libertad a resultas de estos hechos y sin que sean de declarar responsabilidades civiles dada la propia naturaleza del delito cometido... />

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 18 de abril de 2.005 , en el que se ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos originales y de las certificaciones previstas en la Ley, así como el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de quince días.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos y certificaciones referidas y personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del soldado MPTM D. Jesús Luis , se presentó escrito interponiendo el recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:



Primero.- " Se funda en el nº 2 del art. 849 de la LECR por cuanto entendemos que ha existido error en la apreciación de la prueba".

Segundo.- "Se funda en el nº 1 del art. 849 de la LECR por que se ha infringido el art. 117 del CPM por aplicación indebida del mismo, en dos aspectos, en primer lugar, por una interpretación a nuestro juicio, equivocada en cuanto a la realización del tipo penal y, en segundo lugar, porque en todo caso los hechos deben incardinarse más bien como falta disciplinaria que como delito".



QUINTO.- Del referido recurso se confirió traslado al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, presentando el mismo en tiempo y forma escrito de oposición en el que solicitaba la inadmisión del primer motivo de casación alegado, o, en su defecto, su desestimación, así como la desestimación del motivo segundo y, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. SEXTO.- Seguidamente se concedió a la parte recurrente el plazo de tres días para efectuar las alegaciones que a su derecho estimara convenientes sin que hiciera uso de dicho trámite por lo que, una vez instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente y admitido que fuera el recurso de casación, se declaró concluso el presente rollo, señalándose el día 13 de junio de 2.006 a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.



FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- Se alega por el recurrente dos motivos de casación:



a) error en la apreciación de la prueba,



b) infracción del art. 117 CPM. Iniciaremos nuestro análisis por el primero de los motivos alegados consistente en error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que el Tribunal de instancia incurre en error al entender probado:



1º. Que el condenado solicitó permiso para acudir a una consulta médica, a sabiendas de que esta consulta no se iba a realizar, lo cual es falso según el condenado.



2º. Que nunca acudió a la consulta, lo cual tampoco es cierto.



3º. Que la firma Don. Rubén fuera falsa.



El Tribunal de instancia, por el contrario, considera probados tales hechos a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, donde se acreditó:



- Que el recurrente no acudió a la consulta.

Aqui tenemos una reflexión sobre la manera de demostrar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el Tribunal.

- Que la firma Don. Rubén , como este mismo reconoció en el mismo juicio oral, fue falsificada, deduciendo el Tribunal por vía de inferencias que el condenado nunca tuvo intención de asistir a la consulta, utilizando esta excusa como engaño para dejar de cumplir sus deberes militares. A los efectos de apreciar, en su caso, error en la apreciación de la prueba, no basta con su alegación, sino que ha de fundarse según reiterada doctrina de esta Sala ( SSTS Sala Quinta de 4 de marzo de 2.004 y 3 de octubre de 2.005, entre otras ) en una verdadera prueba documental que evidencie por sí sola el error en que ha incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos sin tener que acudir a conjeturas o argumentaciones ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener

capacidad demostrativa autónoma.



Pues bien, el recurrente no cita el documento o documentos que evidencian el supuesto error valorativo del Tribunal, lo cual ya impide claramente la estimación de este motivo basado exclusivamente en argumentaciones y conjeturas personales sin apoyo documental alguno. Así las cosas, el motivo debe ser desestimado máxime cuando el Tribunal ha contado con una abundante prueba acreditativa de que:



a) el condenado no recibió asistencia facultativa alguna durante el mes de octubre (folio 32).



b) Don. Rubén , según él mismo declaró en la vista oral, no prestó asistencia al condenado.



c) La firma de este fue falsificada.



A partir de estas premisas, el Tribunal llegó a la convicción fundada de que el condenado no acudió a la consulta, sin que en ningún momento, hubiere tenido el propósito de asistir a la misma, tratándose en suma de un ardid para incumplir sus obligaciones profesionales.



Las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal son lógicas, a la vista de las pruebas obrantes en autos, en particular, de la declaración Don. Rubén , según el cual la firma que aparece en el supuesto justificante aportado por el recurrente, no es suya, indicando que el sello estampado en dicho documento corresponde a un sello sustraido del botiquín de la Unidad que en ningún caso pudo ser utilizado ni por él ni por su enfermera. Frente a estas sólidas pruebas, el recurrente se limita a hacer especulaciones carentes del más mínimo apoyo probatorio. Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se alega finalmente infracción del art. 117 del CPM por aplicación indebida del mismo, en base a una doble consideración:



- equivocada interpretación del tipo aplicado,



- irrelevancia penal de la conducta enjuiciada, constitutiva, a lo más, de un simple ilícito disciplinario, apoyándose para ello en una serie de sentencias esta Sala objeto de análisis posterior.

Ahora pasa el Tribunal a analizar la figura del engaño.

En orden a la primera de las consideraciones, centrada en la falta de engaño por parte del recurrente, que nunca pretendió mentir al Mando, pues su intención inicial fue la de acudir a la consulta, cabe señalar lo siguiente: la prueba desarrollada en el juicio oral revela inequívocamente que el recurrente nunca tuvo intención de acudir a la consulta, siendo su propósito inicial el de, mediante este pretexto, eximirse de sus obligaciones profesionales. Toda su actuación fue concebida y llevada a cabo con esta finalidad (concepto final de acción) delictiva, que da un sentido unitario a su acción, seleccionando para ello una serie de operaciones tales como la aportación de un justificante médico a estos solos efectos.



El engaño, que está en la base de este delito y sin el cual el tipo no se realiza, aflora con nitidez en este caso sin asomo de duda o incertidumbre. Si a dicho engaño unimos que el mismo fue utilizado por el recurrente para eximirse de sus obligaciones profesionales y del arresto que estaba cumpliendo, resulta claro que se cumplen íntegramente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 117 del CPM, como son:



a) el empleo de engaño,

b) la finalidad de excusarse de cumplir deberes militares (elemento subjetivo).



Por todo ello, no cabe apreciar la aplicación indebida del art. 117, al concurrir la totalidad de los requisitos previstos en dicho precepto.

Y finalmente, la gravedad del asunto. Aunque de la lectura inicial nos hace gracia el morro del soldado, al Tribunal no le divierte ni pizca, y considera que la falsificación del justificante médico es de entidad suficiente para considerar que se trata de un delito, y no de una falta.

TERCERO.- En cuanto a que la conducta del recurrente carece de relevancia penal y sí solo disciplinaria, hemos de decir que, siendo cierto que esta Sala en ocasiones ha apreciado un ilícito disciplinario en detrimento del tipo penal y que no todo engaño conlleva, sin más, el delito de deslealtad, sin embargo, en este caso atendiendo a la entidad de tal acción antijurídica, la especial conculcación de la confianza del Mando, la especial gravedad de los medios empleados para consumar el engaño, hacen que esta Sala, a la vista de que el recurrente tuvo una intención clara de eludir un deber y justificar indebidamente por medios torticeros un comportamiento reprochable, ética y jurídicamente, no tenga duda alguna sobre la correcta calificación de los hechos por parte del Tribunal de instancia como delito y no como falta disciplinaria.



De cuanto antecede, cabe concluir que al no apreciarse infracción legal a la hora de aplicar el tipo penal ni, en especial, errónea valoración de la prueba, el recurso de casación formulado debe ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .



En consecuencia,



FALLAMOS



Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-64/05, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército del Aire D. Jesús Luis , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Mirones Escobar y asistido por el letrado D. Nicolás Astiarraga Sirgado, contra la sentencia dictada en el sumario nº 42/22/02 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 22 de noviembre de 2.004 , condenatoria de dicho recurrente como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.



En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, debiendo ser devueltos las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a su ejecución.



Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.



Notifíquese esta sentencia en legal forma.



Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos



PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.





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por Test

A lo largo de estas páginas trataremos de retratar la patología jurídica del Derecho Militar a través de la doctrina y la jurisprudencia de los diferentes órdenes jurisdiccionales, pero con especial énfasis en las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
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